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Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad para el 2008.
B.O.E. 20-11-2007
La disposición final primera de la Ley 16/2007,
de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para
su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea, autoriza al Gobierno
para que, mediante real decreto, apruebe el Plan General
de Contabilidad, así como sus modificaciones
y normas complementarias, al objeto de desarrollar los
aspectos contenidos en la propia Ley.
El Plan General de Contabilidad constituye el desarrollo
reglamentario en materia de cuentas anuales individuales
de la legislación mercantil, que ha sido objeto
de una profunda modificación, fruto de la estrategia
diseñada por la Unión Europea en materia
de información financiera, de las recomendaciones
que, a la vista de la citada estrategia, formuló
la Comisión de expertos que elaboró el
Informe sobre la situación actual de la contabilidad
en España y líneas básicas para
abordar su reforma, y de la decisión en el marco
antes descrito de armonizar nuestra legislación
mercantil contable a los nuevos planteamientos europeos.
Adicionalmente, de acuerdo con la disposición
final primera de la Ley 16/2007, el Gobierno debe aprobar
un Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas (en adelante, también Plan
General de Contabilidad de PYMES) que tenga en consideración
lasespeciales características de estas empresas.
Con el objetivo de conseguir una mejorsistemática
normativa, se ha considerado conveniente que sea otro
real decreto el que apruebe el citado texto, que tienen
la posibilidad de aplicar todas aquellas empresas que,no
quedando excluidas de su ámbito subjetivo, puedan
formular sus cuentas anualesempleando los modelos abreviados
de balance, estado de cambios en el patrimonio neto
y memoria.
La disposición final primera de la Ley 16/2007
prevé asimismo la aprobación de las normas
complementarias del Plan General de Contabilidad. En
particular, esta habilitación motivará
en el corto plazo una revisión de las Normas
para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas
aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
En relación con el proceso seguido en la elaboración
del Plan General de Contabilidad, cabe resaltar la creación
de un grupo y de varios subgrupos de trabajo a través
de las Resoluciones de 12 de julio de 2005 y de 22 de
septiembre de 2005, del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, que tuvieron el encargo
de elaborar un documento que sirviera de base para la
reforma del Plan General de Contabilidad. El objetivo
fundamental perseguido en la composición de este
grupo y subgrupos de trabajo fue
lograr la adecuada representación de los diferentes
colectivos relacionados con la información económico-financiera.
Adicionalmente, ha de destacarse que, a efectos de valorar
su idoneidad y adecuación con el Marco Conceptual
de la Contabilidad contenido en el Código de
Comercio, el proyecto normativo fue sometido al Consejo
de Contabilidad en su reunión celebrada el día
10 de julio de 2007, una vez oído el Comité
Consultivo de Contabilidad reunido el día 28
junio de 2007.
El Plan General de Contabilidad se estructura en cinco
partes, que van precedidas de una Introducción
en la que se explican las características fundamentales
del Plan General y sus principales diferencias con el
Plan de 1990.
Desde un punto de vista formal el nuevo Plan General
de Contabilidad mantiene, por tanto, la estructura de
su antecesor. La amplia aceptación del Plan General
de Contabilidad de 1990 ha sido la causa que justifica
esta decisión, bajo la consideración de
que con ello se facilitará el aprendizaje y uso
de los nuevos criterios.
Entrando en el contenido de la norma cabe señalar
que, la primera parte, Marco Conceptual de la Contabilidad,
recoge los documentos que integran las cuentas anuales
así como los requisitos, principios y criterios
contables de reconocimiento y valoración, que
deben conducir a que las cuentas anuales muestren la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera
y de los resultados de la empresa. Asimismo, se definen
los elementos de las cuentas anuales. En definitiva,
esta primera parte constituye la base que debe soportar
y dar cobertura a las interpretaciones de nuestro Derecho
mercantil contable, otorgando el necesario amparo y
seguridad jurídica a dicha tarea en desarrollo
de lo previsto en los artículos 34 y siguientes
del Código de Comercio.
La segunda parte, normas de registro y valoración,
desarrolla los principios contables y otras disposiciones
contenidas en la primera parte. En ella se recogen los
criterios de registro y valoración de las distintas
transacciones y elementos patrimoniales de la empresa
desde una perspectiva general. Esto es, considerando
las transacciones que usualmente realizan las empresas
sin descender a los casos particulares, cuyo adecuado
tratamiento contable parece más lógico
que se resuelva, como hasta la fecha, mediante las resoluciones
que vaya aprobando el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, en ejecución de la competencia atribuida
por la disposición final primera de la Ley 16/2007.
La tercera parte, cuentas anuales, incluye en primer
lugar las normas de elaboración de las cuentas
anuales en las que se recogen las reglas relativas a
su formulación, así como las definiciones
y explicaciones aclaratorias del contenido de los documentos
que las integran. A continuación de estas normas
de elaboración, se recogen los modelos, normales
y abreviados, de los documentos que integran las cuentas
anuales. La inclusión en el Plan General de Contabilidad
de estos modelos abreviados, tiene su razón de
ser para aquellos sujetos contables excluidos del ámbito
de aplicación del Plan General de Contabilidad
de PYMES y para aquellos otros que voluntariamente prefieran
aplicar directamente el Plan General de Contabilidad.
La cuarta parte, cuadro de cuentas, contiene los grupos,
subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codificados
en forma decimal y con un título expresivo de
su contenido, sin perjuicio, evidentemente de que con
este cuadro de cuentas no se intentan agotar todas las
situaciones que ciertamente se producirán en
el mundo empresarial. El cuadro de cuentas, en aras
de que la normalización contable española
alcance el necesario grado de flexibilidad, seguirá
sin ser obligatorio en cuanto a la numeración
de las cuentas y denominación de las mismas,
si bien constituye una guía o referente obligado
en relación con las partidas de las cuentas anuales.
La quinta parte, definiciones y relaciones contables,
incluye las definiciones de distintas partidas que se
incorporarán en el balance, en la cuenta de pérdidas
y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio
neto, así como las de cada una de las cuentas
que se recogen en dichas partidas, incluyendo los principales
motivos de cargo y abono de las cuentas.
En su redacción se ha seguido la técnica
empleada en el Plan General Contable de 1990,incidiendo
en su componente explicativo, con la finalidad de facilitar
la aplicación del Plan General de Contabilidad,
dada la incorporación al mismo de transacciones,
elementospatrimoniales y criterios contables nuevos.
La parte de definiciones y relaciones contables no será
de aplicación obligatoria, excepto en aquello
que aluda o contenga criterios de registro o valoración,
que desarrollen lo previsto en la segunda parte relativa
a normas de registro y valoración, o sirva para
su interpretación y sin perjuicio, como se indicaba
anteriormente, del carácter explicativo de las
diferentes partidas de las cuentas anuales.
El Plan que ahora se aprueba, sustituye al aprobado
por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y de
acuerdo con lo previsto en el artículo dos de
este real decreto, es de aplicación obligatoria
para todas las empresas cualquiera que sea su forma
jurídica, individual o societaria, sin perjuicio
de las especialidades que para las entidades financieras
se establecen en su normativa contable específica,
manteniéndose intactas en el nuevo marco las
competencias de regulación que en materia contable
tienen atribuidas los centros, organismos o instituciones
supervisores del sistema financiero.
Tal y como se ha indicado anteriormente, el Gobierno
ha aprobado simultáneamente a este Plan General
de Contabilidad un Plan General de Contabilidad de PYMES
que podrán aplicar aquellas empresas que puedan
formular balance, estado de cambios en el patrimonio
neto y memoria en modelos abreviados y no se encuentren
excluidas de su ámbito de aplicación.
Esta regulación exige contemplar los criterios
a seguir en el supuesto de que el crecimiento de la
empresa le lleve en un momento posterior a superar los
límites fijados en nuestra legislación
mercantil para elaborar dichos documentos. La disposición
adicional única de este real decreto contiene
la regulación aplicable para cubrir estas situaciones
así como aquellas que se originen por el paso
de los criterios específicos aplicables por las
empresas de menor dimensión relativos al gasto
por impuesto sobre sociedades y operaciones de arrendamiento
financiero, a los
criterios normales incluidos en el Plan General de Contabilidad.
En ambos casos, el ajuste en el balance originado por
el registro y valoración de los elementos patrimoniales
conforme a lo dispuesto en la segunda parte del Plan
General de Contabilidad, deberá contabilizarse,
con carácter general, en una partida de reservas
voluntarias.
El presente real decreto contiene también el
régimen transitorio para la aplicación
por primera vez del Plan General de Contabilidad, que
contempla la aplicación retroactiva de los criterios
contenidos en el Plan General de Contabilidad, con determinadas
excepciones, y una serie de particularidades relativas
a las combinaciones de negocios. Asimismo se prevén
ciertos casos en los que se prohíbe la aplicación
retroactiva del Plan. En definitiva, se trata de una
regulación similar a la recogida en la Norma
Internacional de Información Financiera número
1 adoptada en Europa, pero incidiendo en una mayor simplicidad
de los tratamientos contables previstos en la norma
internacional. En este sentido merecen destacarse dos
cuestiones. En primer lugar, el alto grado de convergencia
con el que nuestro país afronta la armonización
con las normas internacionales de contabilidad, ha llevado
a otorgar a los sujetos contables la opción de
mantener las valoraciones que resultaban de los criterios
aplicados hasta la fecha, lo cual implicará que
en muchos casos, sólo sean necesarios pequeños
ajustes para afrontar la adaptación. En segundo
lugar, y en esta línea de simplificación,
la disposición transitoria cuarta prevé
que en las primeras cuentas anuales que se formulen
aplicando el nuevo Plan, sea voluntaria la presentación
de cifras comparativas del ejercicio anterior con los
nuevos criterios.
La disposición transitoria quinta mantiene, con
carácter general, la vigencia de las adaptaciones
sectoriales en vigor a la fecha de publicación
del presente real decreto, en todo lo que no se opongan
a la legislación contable vigente, haciendo una
especial referencia a las adaptaciones a entidades no
mercantiles. Asimismo, se establece una especialidad
para las empresas que elaboren las cuentas anuales de
acuerdo con lo previsto en las normas de adaptación
del Plan a las sociedades concesionarias de autopistas,
túneles, puentes y otras vías de peaje
y para las empresas del sector de abastecimiento y saneamiento
de aguas. Esta disposición mantiene en vigor
también el régimen transitorio aplicable
contablemente a la exteriorización de los compromisos
por pensiones, así como las normas sobre aspectos
contables de las sociedades cooperativas en lo que se
refiere a la delimitación entre fondos propios
y fondos ajenos, las cuales podrán seguir aplicándose
hasta el 31 de diciembre de 2009.
Adicionalmente y siempre y cuando no se opongan a lo
dispuesto en la segunda parte de este Plan General de
Contabilidad, se mantienen en vigor las resoluciones
aprobadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, sin perjuicio de la necesidad de proceder
a su revisión en un breve espacio de tiempo.
Por otra parte, para las empresas que con anterioridad
a la primera aplicación del Plan hayan elaborado
cuentas anuales consolidadas de acuerdo con los Reglamentos
comunitarios que adoptan las normas internacionales
de información financiera, se
admitirán con carácter general las valoraciones
incluidas en dichas cuentas, siempre que los criterios
que han llevado a las mismas sean equivalentes a los
del Plan General de Contabilidad.
También se ha considerado adecuado perfilar en
la disposición transitoria séptima los
criterios aplicables en relación con las referencias
realizadas a las Normas para la Formulación de
Cuentas Anuales Consolidadas, recogidas en las normas
de registro y valoración, hasta en tanto éstas
sean objeto de modificación en el proceso de
reforma contable.
Por último, en las disposiciones finales, se
recogen las competencias establecidas en la legislación
vigente, sobre adaptación y desarrollo del Plan
General de Contabilidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejode Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 denoviembre de 2007,
D I S P ON G O:
Artículo 1. Aprobación del Plan.
Se aprueba el Plan General de Contabilidad, cuyo texto
se inserta a continuación.
Artículo 2. Obligatoriedad del Plan.
El Plan General de Contabilidad será de aplicación
obligatoria para todas las empresas, cualquiera que
sea su forma jurídica, individual o societaria,
sin perjuicio de aquellas empresas que puedan aplicar
el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas (en adelante, también Plan
General de Contabilidad de PYMES).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
no tendrán carácter vinculante los movimientos
contables incluidos en la quinta parte del Plan General
de Contabilidad y los aspectos relativos a numeración
y denominación de cuentas incluidos en la cuarta
parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios
de registro o valoración.
Disposición adicional única. Ajustes derivados
de la aplicación del Plan General de Contabilidad.
Al inicio del primer ejercicio en el que la empresa
deje de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES,
incluidos, en su caso, los criterios de registro y valoración
específicos para microempresas, el Plan General
de Contabilidad se aplicará de forma retroactiva,
debiendo registrarse todos los activos y pasivos cuyo
reconocimiento exige el
Plan General de Contabilidad. La contrapartida de los
ajustes que deban realizarse será una partida
de reservas salvo que, de acuerdo con los criterios
incluidos en la segunda parte del Plan General de Contabilidad,
deban utilizarse otras partidas del patrimonio neto.
En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando
el Plan General de Contabilidad se creará en
la memoria un apartado específico con la denominación
«Aspectos derivados de la transición al
Plan General de Contabilidad», en el que se incluirá
una explicación de las principales diferencias
entre los criterios contables aplicados en el ejercicio
anterior y los actuales, así como la cuantificación
del impacto que produce esta variación de criterios
contables en el patrimonio neto de la empresa.
Disposición transitoria primera. Reglas generales
para la aplicación del PlanGeneral de Contabilidad
en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de
enero de 2008.
1. Los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad
deberán aplicarse de forma retroactiva con las
excepciones que se indican en las disposiciones transitorias
segunda y tercera de este real decreto.
A tal efecto, el balance de apertura del ejercicio en
que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad
(en adelante, el balance de apertura), se elaborará
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos
cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad.
b) Deberán darse de baja todos los activos y
pasivos cuyo reconocimiento no está permitido
por el Plan General de Contabilidad.
c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales
en sintonía con las definiciones y los criterios
incluidos en el Plan General de Contabilidad.
d) La empresa podrá optar por valorar todos los
elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance
de apertura conforme a los principios y normas vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007,
de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para
su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos
financieros que se valoren por su valor razonable.
Si la empresa decide no hacer uso de la opción
anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales
de conformidad con las nuevas normas.
2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse
para dar cumplimiento a la primera aplicación
será una partida de reservas, con las excepciones
previstas en las
disposiciones transitorias de este real decreto y salvo
que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda
parte del Plan General de Contabilidad, deban utilizarse
otras partidas.
Disposición transitoria segunda. Excepciones
a la regla general de primera aplicación.
1. La empresa podrá aplicar las siguientes excepciones
a la regla general incluida en la disposición
transitoria primera de este real decreto:
a) Las diferencias de conversión acumuladas que
surjan en la primera aplicación de la norma de
registro y valoración 11.ª 2 «Conversión
de las cuentas anuales a la moneda de presentación»,
podrán contabilizarse directa y definitivamente
en las reservas voluntarias.
b) Tampoco será obligatoria la aplicación
retroactiva de la norma de registro y
valoración 17.ª «Transacciones con
pagos basados en instrumentos de
patrimonio».
c) La empresa podrá designar en la fecha a que
corresponda el balance de apertura un instrumento financiero
en la categoría de «Valor razonable con
cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias»
siempre y cuando en dicha fecha cumpla los requisitos
exigidos en los apartados 2.4 ó 3.3 de la norma
de registro y valoración 9.ª «Instrumentos
financieros». También podrán incluirse
en la categoría de «Inversiones mantenidas
hasta el vencimiento» los activos financieros
que en la fecha del balance de apertura cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 2.2 de la citada
norma.
d) Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas
derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas
al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitación
del lugar sobre el que se asienta, podrán calcularse
y contabilizarse por el valor actual que tengan en la
fecha del balance de apertura.
Adicionalmente deberá estimarse el importe que
habría sido incluido en el coste
del activo cuando el pasivo surgió por primera
vez, calculando la amortización
acumulada sobre ese importe.
e) La empresa podrá optar por no aplicar con
efectos retroactivos el criterio de
capitalización de gastos financieros incluido
en las normas de registro y valoración
2.ª 1 y 10.ª 1.
2. La aplicación retroactiva de los nuevos criterios
está prohibida en los siguientes casos:
a) Si una empresa dio de baja activos o pasivos financieros
no derivados, conforme a las normas contables anteriores,
no se reconocerán aunque lo exija la norma de
registro y valoración 9.ª «Instrumentos
financieros», a menos que deban recogerse como
resultado de una transacción o acontecimiento
posterior.
b) Las coberturas que no cumplan las condiciones para
serlo no podrán contabilizarse como tales, excepto
si la empresa señaló una posición
neta como partida cubierta y, antes de la fecha del
balance de apertura, ha designado como partida cubierta
una partida individual de tal posición neta.
Si con anterioridad a dicha fecha, la empresa hubiese
designado una operación como de cobertura, pero
esta no satisficiera las condiciones establecidas en
la norma de registro y valoración 9.ª 6
para ser considerada altamente eficaz, aplicará
lo dispuesto en esta norma para las coberturas que dejen
de ser eficaces.
c) Estimaciones. En el balance de apertura, salvo evidencia
objetiva de que se
produjo un error, las estimaciones deberán ser
coherentes con las que se
realizaron en su día.
d) Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos,
mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas.
La empresa aplicará los nuevos criterios de forma
prospectiva y a partir de la información disponible
en la fecha del balance de apertura.
Disposición transitoria tercera. Reglas específicas
en relación con las combinaciones de negocios.
En la elaboración del balance de apertura, se
tomarán en consideración las siguientes
reglas en relación con las combinaciones de negocios
realizadas con anterioridad a la
fecha de su elaboración:
1. Se reconocerán todos los activos adquiridos
y pasivos asumidos en esas combinaciones, con las siguientes
salvedades:
a) Los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los
pasivos, no reconocidos en el balance de la empresa
adquirente de acuerdo con las normas contables anteriores,
y que tampoco cumplen todas las condiciones para ello
en las cuentas individuales de la empresa adquirida
según las normas del Plan General de Contabilidad.
En caso de que procediera el reconocimiento, los activos
(diferentes del fondo de comercio) y los pasivos, previamente
no reconocidos, se valorarán según los
criterios del presente Plan General de Contabilidad
que hubieran resultado de aplicación en dicho
momento en el balance individual de la empresa adquirida.
b) No obstante, no se reconocerán los activos
financieros y pasivos financieros
que se dieron de baja conforme a las normas anteriores,
según se señala en el
apartado 2.a) de la disposición transitoria segunda.
c) Como consecuencia de lo anterior cualquier cambio
resultante se cargará o abonará contra
reservas, a menos que proceda del reconocimiento de
un inmovilizado intangible previamente incluido en el
fondo de comercio, en cuyo caso el ajuste que proceda,
neto del efecto impositivo, se hará reduciendo
éste.
2. No se incluirán los elementos que no cumplan
las condiciones para su reconocimiento como activo o
pasivo según las normas del Plan General de Contabilidad,
realizando los ajustes de la siguiente forma:
a) Los inmovilizados intangibles reconocidos anteriormente
que no cumplan las condiciones de reconocimiento de
la norma de registro y valoración 5.ª «Inmovilizado
intangible» se ajustarán en el balance
de apertura contra el fondo de comercio.
b) El resto de los ajustes se realizará contra
reservas.
3. No se modificarán las valoraciones realizadas
en los activos y pasivos de las empresas participantes
en la combinación de negocios, salvo que en aplicación
de las normas incluidas en este apartado procediese
el reconocimiento o baja de algún elemento patrimonial.
En particular, el valor contable de los inmovilizados
intangibles que de acuerdo con los nuevos criterios
tengan una vida útil indefinida, será
su valor en libros en la fecha de cierre del último
balance en que se aplique el Plan General de Contabilidad
de 1990, siendo igualmente obligatorio lo dispuesto
en la letra f), del apartado 4, de esta disposición.
4. El importe del fondo de comercio será su importe
en libros en la fecha del balance de apertura, según
las normas anteriores, tras realizar los ajustes siguientes:
a) Se reducirá o eliminará su valor en
libros, si lo exige el anterior apartado 1.
b) Se incrementará su valor en libros cuando
sea exigido por el anterior apartado 2.
c) Cuando el evento o las condiciones de que dependiera
cualquier contraprestación adicional en una combinación
de negocios haya quedado resuelta antes de la fecha
del balance de apertura, se ajustará el fondo
de comercio por ese importe.
d) Cuando una contraprestación adicional previamente
reconocida como pasivo
no pueda ser valorada de forma fiable en la fecha del
balance de apertura, o si su
pago no resulta ya probable, se ajustará el valor
en libros del fondo de comercio.
e) La empresa aplicará la norma de registro y
valoración 6.ª a partir de la fecha delbalance
de apertura, con independencia de reconocer en dicha
fecha, si procede, lapérdida por deterioro resultante,
mediante un ajuste a las reservas y sin ajustar laamortización
del fondo de comercio realizada con anterioridad.
f) La amortización acumulada del fondo de comercio
se dará de baja contra el propio fondo de comercio.
No obstante, en la memoria de las cuentas anuales deberá
indicarse el importe contabilizado por la empresa en
el momento en que se registró la combinación
de negocios.
5. Los ajustes anteriores realizados en los activos
y pasivos reconocidos afectarán a los impuestos
diferidos.
Disposición transitoria cuarta. Información
a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio
que se inicie a partir de 1 de enero de 2008.
En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando
el Plan General de Contabilidad, se deberá incorporar
la siguiente información:
1. A los efectos de la obligación establecida
en el artículo 35.6 del Código de Comercio,
y a los efectos derivados de la aplicación del
principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad,
las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que
se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan General
de Contabilidad, se considerarán cuentas anuales
iniciales, por lo que no se reflejarán cifras
comparativas en las referidas cuentas.
Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria de dichas
cuentas anuales iniciales se reflejaránel balance
y la cuenta de pérdidas y ganancias incluidos
en las cuentas anuales delejercicio anterior.
Asimismo, en la memoria de estas primeras cuentas anuales,
se creará un apartado conla denominación
de «Aspectos derivados de la transición
a las nuevas normas contables»,en el que se incluirá
una explicación de las principales diferencias
entre los criterios contables aplicados en el ejercicio
anterior y los actuales, así como la cuantificación
delimpacto que produce esta variación de criterios
contables en el patrimonio neto de laempresa. En particular,
se incluirá una conciliación referida
a la fecha del balance de apertura.
No obstante, la empresa podrá presentar información
comparativa del ejercicio anterioradaptada al presente
Plan General de Contabilidad, para lo cual preparará
un balance de apertura de dicho ejercicio precedente
con arreglo a los nuevos criterios y de acuerdo conlo
establecido en las disposiciones transitorias de este
real decreto. En este caso, ademásde incluir
en memoria una explicación de las principales
diferencias entre los criterios contables aplicados
en el ejercicio anterior y los actuales, se cuantificará
el impacto queproduce esta variación de criterios
contables en el patrimonio neto y en los resultados
dela empresa. En particular, se incluirá:
a) Una conciliación del patrimonio neto en la
fecha del balance de apertura del ejercicio precedente.
b) Una conciliación del patrimonio neto y de
los resultados referida a la fecha de cierre del último
ejercicio en que resultaron de aplicación los
criterios anteriores.
Las conciliaciones referidas en el presente apartado
se realizarán con el suficiente detallecomo para
permitir a los usuarios la comprensión de los
ajustes significativos comoconsecuencia de la transición.
2. En cualquier caso, deberá suministrarse adicionalmente
la siguiente información:
a) El valor razonable de los activos financieros o pasivos
financieros designados en la categoría de «Valor
razonable con cambios en la cuenta de pérdidas
y ganancias» a que hace referencia el apartado
1.c) de la disposición transitoria segunda, así
como su clasificación y valor contable en las
cuentas anuales cerradas en la fecha de transición.
b) Si como consecuencia de los ajustes a realizar en
la fecha de transición se reconoce o revierte
una pérdida por deterioro del valor de los activos,
la empresa deberá suministrar en la memoria la
información requerida sobre este aspecto en el
Plan General de Contabilidad.
3. Fecha de transición es la fecha del balance
de apertura del ejercicio en que se aplique por primera
vez el presente Plan General de Contabilidad, salvo
que la empresa incluya información comparativa
del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, será
la fecha del balance de apertura de dicho ejercicio
anterior.
Disposición transitoria quinta. Desarrollos normativos
en materia contable.
1. Con carácter general, las adaptaciones sectoriales
y otras disposiciones de desarrollo en materia contable
en vigor a la fecha de publicación de este real
decreto seguirán aplicándose en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el Código
de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones
específicas y en el presente Plan General de
Contabilidad.
En particular, las entidades que realicen actividades
no mercantiles que vengan obligadas por sus disposiciones
específicas, a aplicar alguna adaptación
del Plan General de Contabilidad, seguirán aplicando
sus respectivas normas de adaptación en los términos
dispuestos en el párrafo anterior, debiendo aplicar
los contenidos del Plan General de Contabilidad o, en
su caso, del Plan General de Contabilidad de PYMES en
todos aquellos aspectos que han sido modificados. Se
deberán respetar en todo caso las
particularidades que en relación con la contabilidad
de dichas entidades establezcan, en su caso, sus disposiciones
específicas.
1.
Hasta que se aprueben las nuevas adaptaciones del Plan
General de Contabilidad a las sociedades concesionarias
de autopistas, túneles, puentes y otras vías
de peaje y a las empresas del sector de abastecimiento
y saneamiento de aguas, se mantienen en vigor los criterios
relativos a los gastos financieros diferidos de financiación
de autopistas, túneles, puentes y otras vías
de peaje y los gastos financieros diferidos de financiación
de activos del inmovilizado necesarios para llevar a
cabo la actividad de abastecimiento y saneamiento de
aguas, establecidos en la norma 7.3 de valoración
contenida en la quinta parte de las normas de adaptación
del Plan General de Contabilidad a estas empresas, aprobadas
ambas por Órdenes del Ministerio de Economía
y Hacienda de 10 de diciembre de 1998.
2.
Se mantiene expresamente en vigor el régimen
transitorio, aprobado por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda de 29 de diciembre de 1999, a aplicar contablemente
en la exteriorización de los compromisos por
pensiones regulada en el Reglamento sobre la Instrumentación
de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con
los Trabajadores y Beneficiarios, aprobado por Real
Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
3.
Los criterios por los que se establece la delimitación
entre fondos propios y fondos ajenos en las normas sobre
los aspectos contables de las sociedades cooperativas,
aprobadas por Orden del Ministerio de Economía
3614/2003, de 16 de diciembre, podrán seguir
aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009.
Disposición transitoria sexta. Empresas que se
hayan incluido en cuentas anuales consolidadas de acuerdo
con las normas internacionales de información
financiera adoptadas en la Unión Europea.
Las empresas cuyos elementos patrimoniales se hayan
integrado, previamente a laprimera aplicación
del presente Plan General de Contabilidad, en unas cuentas
anualesconsolidadas en las que se hayan aplicado las
normas internacionales de informaciónfinanciera
adoptadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea, podrán valorar loselementos patrimoniales
de sus cuentas anuales individuales en el primer ejercicio
en queresulte de aplicación el Plan General de
Contabilidad, de acuerdo con los importes por losque
se incluyan en las cuentas anuales consolidadas, excluidos
los ajustes y eliminaciones inherentes a la consolidación
y los efectos de la combinación de negocios derivados
de laadquisición, siempre y cuando:
1. Los criterios valorativos aplicados sean equivalentes
a los establecidos en el presente Plan General de Contabilidad
y en las disposiciones de este real decreto.
2. La fecha de transición sea la fecha de balance
de apertura del ejercicio anterior al primero en que
resulte de aplicación el presente real decreto.
3. Esta opción se aplique de forma uniforme para
todos los elementos patrimoniales de la empresa.
Disposición transitoria séptima. Referencias
a las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales
Consolidadas en el Plan General de Contabilidad.
Las remisiones contenidas en el Plan General de Contabilidad
a las Normas para laFormulación de Cuentas Anuales
Consolidadas, supondrán la aplicación
de los criterioscontenidos en el Real Decreto 1815/1991,
de 20 de diciembre, por el que se aprueban lasNormas
para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas,
hasta el momento en queéste se modifique.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Se deroga el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre,
por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
y las demás normas de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en el presente real
decreto.
Disposición final primera. Habilitación
para la aprobación de adaptaciones sectoriales.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, aprobará mediante orden ministerial
las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad.
Estas adaptaciones sectoriales se elaborarán
tomando en consideración las características
y naturaleza de las actividades del sector concreto
de que se trate, adecuándose al mismo tanto las
normas de registro y valoración, como la estructura,
nomenclatura y terminología de las cuentas anuales.
Disposición final segunda. Habilitación
para la aprobación de adaptaciones por razón
de sujeto.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y mediante orden ministerial, podrá adaptar
las normas de registro y valoración, las normas
de elaboración y la estructura, nomenclatura
y terminología de las cuentas anuales a las condiciones
concretas del sujeto contable.
Disposición final tercera. Habilitación
para la aprobación de normas de desarrollodel
Plan General de Contabilidad.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
podrá aprobar, mediante resolución, normas
de obligado cumplimiento que desarrollen el Plan General
de Contabilidad y sus normas complementarias, en particular,
en relación con las normas de registro y valoración
y las normas de elaboración de las cuentas anuales.
Estas normas deberán ajustarse al procedimiento
de elaboración regulado en el artículo
24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Disposición final cuarta. Plazo de aprobación
de determinadas adaptaciones del Plan General de Contabilidad.
En el plazo de un año a contar desde la entrada
en vigor del Plan General de Contabilidad, el Ministro
de Economía y Hacienda aprobará las adaptaciones
sectoriales del Plan General de Contabilidad a las sociedades
concesionarias de autopistas, túneles, puentes
y otras vías de peaje y a las empresas del sector
de abastecimiento y saneamiento de aguas.
Disposición final quinta. Título competencial.
El presente real decreto tiene el carácter de
desarrollo de la legislación mercantil, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 149.1.6. ª
de la Constitución.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente norma entrará en vigor el día
1 de enero de 2008 y será de aplicación
en los términos previstos en el presente real
decreto, para los ejercicios que se inicien a partir
de dicha fecha.
Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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